El Partido Pirata sueco ha triplicado el número de miembros (sumando 44.000) tras la publicación del veredicto sobre Pirate Bay, pasando a ser el tercer partido político con más afiliados del país. Ésta es la página de su homólogo español.
No tengo nada que objetar a su postura favorable a la abolición íntegra del sistema de patentes, pero sí me parece criticable su posición sobre derechos de autor o copyright. Incluyo a continuación su propuesta de reforma, resaltando en negrita los puntos en discordia. Debajo, mis reflexiones.
Reform of copyright law
The official aim of the copyright system has always been to find a balance in order to promote culture being created and spread. Today that balance has been completely lost, to a point where the copyright laws severely restrict the very thing they are supposed to promote. The Pirate Party wants to restore the balance in the copyright legislation.
All non-commercial copying and use should be completely free. File sharing and p2p networking should be encouraged rather than criminalized. Culture and knowledge are good things, that increase in value the more they are shared. The Internet could become the greatest public library ever created.
The monopoly for the copyright holder to exploit an aesthetic work commercially should be limited to five years after publication. Today's copyright terms are simply absurd. Nobody needs to make money seventy years after he is dead. No film studio or record company bases its investment decisions on the off-chance that the product would be of interest to anyone a hundred years in the future. The commercial life of cultural works is staggeringly short in today's world. If you haven't made your money back in the first one or two years, you never will. A five years copyright term for commercial use is more than enough. Non-commercial use should be free from day one.
We also want a complete ban on DRM technologies, and on contract clauses that aim to restrict the consumers' legal rights in this area. There is no point in restoring balance and reason to the legislation, if at the same time we continue to allow the big media companies to both write and enforce their own arbitrary laws.
Mis argumentos contra la propiedad intelectual (patentes y derechos de autor) están desarrollados en este artículo (más aquí, aquí y aquí). El problema con los derechos de autor o los derechos reservados desde una perspectiva liberal es que no tienen un fundamento contractual, pues vinculan por igual a usuarios que no se han sometido a las cláusulas de un contrato. Pero ello no implica, como la reforma del Partido Pirata sugiere, que todo acuerdo contractual por el que se obliga al comprador a no copiar el producto sea ilegítimo y deba declararse inválido, ni que tengan que prohibirse las tecnologías anti-copia.
Desde un punto de vista ético, la despenalización de las descargas y uso de copias por parte de terceros (sin vínculos contractuales) es la única reforma defendible en el contexto de un marco legal gobernado por el principio de la propiedad privada y su transferencía consentida. En la práctica es dudoso que un producto pueda llegar a protegerse de forma efectiva por medio de contratos (ni siquiera los "derechos reservados" que exceden el contrato pueden contener la proliferación de copias), pero esa es una cuestión distinta de si es o no legítimo prohibir la copia por contrato.
En mi opinión esta discrepancia tiene su origen en el enfoque más utilitarista del Partido Pirata, que no busca una coherencia ética con el principio de la propiedad privada y la libertad de intercambio. Su énfasis en la "cultura común" o la "liberación de la cultura", sin apenas mención a la propiedad privada y sus fundamentos, hace sospechar que no parten del mismo sitio.
Copio un fragmento relevante del capítulo sobre propiedad intelectual de mi libro La comunicación en una sociedad libre:
[E]l autor de un libro o el creador de un invento puede extender un contrato por el cual concierta con los compradores una transferencia condicional de su obra (del bien tangible que la contiene), de forma que estos pueden quedar obligados contractualmente a no realizar copias del escrito, de la película o del nuevo carburador. El productor de una película puede traspasar el rollo original en la que está impresa, esto es, el bien tangible de su propiedad, con la condición de que el comprador no haga copias, no lo ceda a terceros etc. de modo que el rollo sólo deviene propiedad del comprador en tanto se cumpla ese condicionante. En el caso de que lo incumpla el comprador estará en posesión ilegítima del rollo (pues el título de propiedad se transfería sólo si se cumplía la condición), estará en posesión de un bien tangible que no le pertenece, y podrá ser sancionado por la ley.
Pero el contrato sólo vincula a las partes, no a terceros. Si el autor de una canción protegida la canta por la calle y otro la graba, el autor luego no puede impedir que este individuo haga con la canción registrada lo que quiera, pues ninguna condición contractual obliga a éste en ningún sentido. Si un individuo compra un libro bajo la condición de no hacer copias y lo abandona en un parque, aquel que lo encuentre no está obligado por contrato alguno a no hacer copiar y distribuirlas.
La diferencia entre el tipo de protección contractual esbozada aquí y los derechos reservados propios del copyright es que el primero vincula sólo a las partes contratantes mientras que el segundo vincula a todos, prescindiendo de si se han sometido o no a un contrato.
Es preciso señalar que el hecho de que el origen último de una copia sea una violación de contrato no invalida el título de propiedad sobre la copia por parte de terceros no vinculados por un contrato. (...) Los titulares de las copias no han violado ningún contrato (no habían firmado ninguno), y no están en posesión de ningún ejemplar que pertenezca al autor original (están en posesión de los ejemplares copiados). El autor es propietario del bien tangible original en el que se han plasmado sus ideas, no de los bienes tangibles en los que se han copiado sus ideas, pues ello significaría que retiene un derecho de propiedad sobre sus ideas (propiedad intelectual) y no únicamente sobre el bien tangible en el que las ha plasmado originalmente.
(...) De esta manera, es ilegítimo que el comprador de una canción protegida por contrato la cuelgue en Internet. Pero los individuos terceros que se la descargan no tienen ningún vínculo contractual con el vendedor, y ni siquiera conocen al copiador. Simplemente utilizan una información disponible que no es apropiable para plasmarla en, por ejemplo, un CD de su propiedad. Se puede procesar al trasgresor del contrato, pero no a los terceros que se aprovechan de la información que éste ha puesto a su disposición.
(HT: Enrique Dans)





